STS 499/2016, de 19 de julio. El socio se convierte en responsable solidario por las deudas surgidas durante el periodo de unipersonalidad. No se precisa causalidad ni tampoco hacer excusión de los bienes sociales.
Aclara el T. Supremo que el socio único no es obligado solidario, sino responsable -solidariamente- de las deudas sociales generadas en el período de la unipersonalidad, lo que significa, de un lado, que los acreedores deberán accionar para que se declare dicha responsabilidad, y, por otra parte, que en caso de tener que asumir el pago, el socio único puede repetir frente a la sociedad el importe satisfecho:
«El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.«
También consecuencia de esa solidaridad es que no se pueda exigir al acreedor la previa excusión de los bienes de la sociedad.
Por lo demás, recuerda el Supremo que este régimen de responsabilidad del socio único no está sujeto a los requisitos de las acciones indemnizatorias, contractuales o extracontractuales, por lo que «no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad«.