En su Sentencia 1081/2017, de 21 de marzo, la Sección 2ª de la Sala de lo Contenciso-Administrativo de Tribunal Supremo determina si únicamente debe ser la fecha de la escritura pública la que precise el momento en el que se produce la transmisión de un inmueble y, por tanto, la que fije el ejercicio en el que debe entenderse generada la renta.
La cuestión objeto de controversia
En el transcurso de un procedimiento de regularización, la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sostiene que la transmisión de un inmueble no se puede entender realizada hasta la escritura pública; y ello, porque en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, del título y modo, no considera acreditado que con anterioridad a dicha escritura se hubiera producido la tradición requerida; lo cual entendía confirmado con la secuela de pagos.
Frente a ello, el contribuyente considera que la entrega o puesta a disposición se produjo con el contrato privado formalizado en el ejercicio anterior. Para ello, aporta (i) contrato privado, (ii) burofax del día siguiente al de la formalización del contrato anterior en que se remite el mismo a la sociedad dominante del grupo al que pertenece la adquirente, a efectos de acreditar la fecha del acuerdo, (iii) factura expedida por la enajenación, (iv) autoliquidación del 4º trimestre del ejercicio en el que entiende realizada la operación, (v) modelo 347 de operaciones con terceros en los que se incluye la venta y (vi) resolución de la dependencia de gestión tributaria correspondiente a una comprobación del ejercicio en el que la sociedad entendía realizada la venta y sobre el que la Administración dictamina su correcta situación tributaria a efectos de IVA.
Los vaivenes de la AEAT respecto a la validez de los documentos públicos y privados
Seguramente, a pocos/as les sorprenderá la motivación que suele ofrecer la AEAT para menospreciar sistemáticamente y sin rubor alguno el “valor tributario” de los acuerdos privados (y hasta de alguno público).
La Administración Tributaria suele identificar al Código Civil y a la LEC como únicas fuentes válidas para determinar la eficacia probatoria de los documentos; pero sólo en aquellos casos en los que malintencionadamente le interesa.
Así, por ejemplo, podemos encontrar entre el manido (¿y contradictorio?) argumentario utilizado por los órganos de gestión o inspección tributaria en sus resoluciones el siguiente:
“…
Así, respecto a la eficacia probatoria de los documentos públicos el art. 319 LEC establece que harán prueba plena <<del hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los redactarlos y demás personas que, en su caso, intervengan>>
Por tanto, solamente los aspectos anteriores quedan protegidos por la fe pública registral, por lo que fuera de ese ámbito el documento público no tiene valor superior al resto de los pruebas.
En relación a los documentos privados no impugnados, el art. 326 LEC señala que <<los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen>>. De este modo, mientras no sea impugnada la autenticidad del documento privado hará prueba plena en los extremos cubiertos por la fe pública respecto a los documentos públicos, o lo que es lo mismo, el documento público y privado tendrán el mismo valor probatorio. El mismo valor tendrán los documentos privados admitidos o reconocidos o aquellos que siendo impugnados, su autenticidad haya sido acreditada por otros medios.
No obstante, esta conclusión respecto a la eficacia probatoria del documento privado no impugnado, sólo puede predicarse entre las partes que suscribieron el documento, no respecto a los terceros (entre ellos, claro está la AEAT). Así, el art. 1227 del Código Civil establece que <<la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que se firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio>>. Por otra parte, el art. 1218 del Código Civil establece que <<los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este (…)>>.
En definitiva, los documentos públicos y privados no impugnados tienen idéntica eficacia probatoria ante las partes, la única y fundamental diferencia es que los documentos privados no impugnados sólo producen efectos entre las partes que lo han suscrito y los documentos públicos, en virtud de la fé pública inherente a la intervención de notario, producen efectos frente a terceros de la fecha y del hecho que motiva su otorgamiento.
…”
¿Y qué dictamina la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo?
La Sala vuelve a recordarle a la Administración que “la fecha de un documento privado surte efectos frente a terceros no sólo en los supuestos previstos en el artículo 1.227 del Código Civil , sino siempre que pueda acreditarse su veracidad por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho”; en definitiva, que tendrá que realizarse una valoración conjunta de la prueba obrante en el expediente.
Asimismo, reitera que “la jurisprudencia civil mantiene que ese art. 1227 del Código Civil es una presunción “iuris tantum” de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta”.
En definitiva, el TS otorga a la factura expedida y al burofax remitido por la vendedora a la sociedad dominante del grupo al que pertenece la compradora el carácter de argumentos válidos en orden a ratificar la conclusión de que la operación se perfeccionó en el ejercicio imputado por la primera.
Sin lugar a duda, debemos celebrar la “regañina” que la Sección 2ª realiza a la Administración Tributaria al volver a arrimar, como en otros muchos casos y sin justificación alguna, el ascua a su sardina.
Con este proceder, ¿qué imagen pretende la Administración Tributaria que tengan de ella los contribuyentes? La escritora coruñesa Concepción Arenal ya ofrecía una posible respuesta a finales del Siglo XIX: “Los grandes egoístas son el plantel de los grandes malvados”.
¡Qué poco hemos cambiado!