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Severo correctivo a los procesos de estabilización en Galicia

María Román Capelán
Dos sentencias han puesto coto a procesos de estabilización en Galicia por resultar discriminatorios a la hora de valorar a los aspirantes
Dos sentencias han anulado el baremos de méritos de dos procesos de estabilización en Galicia

Dos resoluciones recientes, de 26 de septiembre de 2024, una, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y otra, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, han comenzado a sentar los cimientos sobre los términos, límites y extensión de las bases, que regulan los procesos de estabilización. Ambas han supuesto un importante varapalo tanto para los convocantes como para los aspirantes de procesos de estabilización en Galicia.

Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS ha abordado una cuestión clave en todos los procesos de estabilización iniciados a raíz de la publicación de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, que ha dado lugar a una importante litigiosidad, en la medida en que dicha norma relegó a la negociación con los sindicatos la valoración de la experiencia previa.

Diferencias en la valoración de los servicios en procesos de estabilización en Galicia en función de donde se prestaron

A menudo las bases han sobrevalorado los servicios prestados en la propia Administración convocante frente a los prestados fuera de la misma y el caso contemplado en la sentencia del Supremo, que afectaba al SERGAS, no fue una excepción.

En el caso concreto, el proceso de estabilización afectaba a personal facultativo especialista, médicos de urgencias y médicos del 061. Los servicios prestados en el SERGAS se puntuaban con 0,20 puntos/mes, mientras que los prestados en instituciones del Sistema Nacional de Salud con 0,10 puntos/mes. Es decir, los prestados en el SERGAS, se valoraban el doble. Lo cual, a ojos del Tribunal, resulta desproporcionado, excede los límites de lo tolerable y hace prácticamente imposible superar el proceso de selección a través del concurso de méritos a los aspirantes que no han prestado servicios en la Administración convocante.

La Sala considera que estamos ante una clara conculcación de los principios de igualdad y de libre concurrencia, máxime cuando todos los aspirantes realizan idénticas funciones. En este sentido, no se puede olvidar, como subraya la Sentencia de nuestra Sala de lo Social del TSJ de 26 de septiembre, que en los procesos extraordinarios de estabilización como el que nos ocupa, lo que se ha de valorar principalmente es la aptitud y la capacidad para desarrollar las funciones del puesto al que se opta.

En conclusión, la necesidad de poner fin a la excesiva temporalidad en el trabajo y la de procurar la estabilización en el empleo no permite a las Administraciones conculcar el artículo 23.2 de la Constitución Española, que señala que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Así que, finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación del Sergas y confirmó la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que había anulado el baremo específico que valoraba de manera desproporcionada la experiencia laboral en el ámbito gallego en comparación con otras comunidades autónomas de España.

La Sala, sin desconocer que la valoración diferenciada, según la experiencia acumulada, puede ser admisible, incide en que esta valoración no puede ser excesiva ni carecer de justificación lógica y razonable.

La valoración de la experiencia en la administración convocante debe estar sujeta a un equilibrio que no desvirtúe la calidad del proceso selectivo y cualquier diferencia en la valoración de la experiencia laboral debe estar justificada de forma adecuada, explicando las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una valoración superior y en qué medida. Es decir, el valor asignado a la experiencia previa en la administración que convoca no puede superar un límite razonable y deberá ser debidamente fundamentado.

En definitiva, las bases de los procesos de estabilización en Galicia y el resto de España deberán ajustarse a criterios equitativos, garantizando la igualdad de condiciones para todos los candidatos, independientemente de la comunidad en la que hayan prestado sus servicios.

Los procesos de estabilización en Galicia y el conjunto de España no pueden ser discriminatorios

Diferencias a la hora de valorar servicios prestados a tiempo parcial o completo en procesos de estabilización en Galicia

El segundo de los procesos de estabilización en Galicia que debemos abordar fue analizado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Este tribunal ha declarado la nulidad por discriminatoria de la base de un proceso selectivo extraordinario de estabilización en CRTVG derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que establecía una valoración diferente para los servicios prestados en jornadas a tiempo parcial y los servicios prestados en jornadas a tiempo completo.

La base impugnada señalaba:

Los servicios efectivos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán en proporción al tiempo trabajado, excepto en aquellas situaciones protegidas en las que las prestaciones de Seguridad Social se computen incrementadas al 100% de la cuantía que correspondiera si se mantuviera la jornada de trabajo sin reducción.

La Sala anula esta base tras recordar que el TJUE en el año 2019 recordó que el Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial «tiene por objeto, por una parte, promover el trabajo a tiempo parcial y, por otra parte, suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo». Además, se hizo hincapié en que la cláusula 4ª se opone:

Por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Asimismo, declara que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios.

La antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación.

Por lo tanto, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados.

El Acuerdo Marco y el artículo 12.4.d) del Estatuto no permiten justificar una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo.

Lo mismo ocurre con las bases de un proceso selectivo. Salvo que existan razones objetivas, las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Y en el caso resuelto en la sentencia no existían razones objetivas para computar el mérito de la experiencia profesional de forma distinta.

En efecto, el Convenio Colectivo de la Compañía de Radio Televisión de Galicia regula el complemento de antigüedad, que sustituye íntegramente al complemento de capacitación y permanencia. Este último retribuía la capacitación o experiencia en el puesto de trabajo y las valoraba, a efectos del cobro del complemento de antigüedad, sin distinción alguna en relación con la jornada que cada uno de los trabajadores desempeñaba.

La antigüedad y la experiencia se corresponden con la duración efectiva de la relación laboral, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. En estas circunstancias, no puede computarse el mérito de la experiencia profesional de manera distinta en función de si han venido realizando su trabajo a tiempo completo o a tiempo parcial, pues se conculcaría el principio de no discriminación.

Y precisamente, por ello, el tribunal concluye que la base del procese selectivo es discriminatoria, contraria al artículo 14 de la Constitución y a la Ley integral para la igualdad de trato y no discriminación.

Con el tiempo obtendremos nuevos pronunciamientos judiciales que esperemos clarifiquen la situación de numerosos candidatos afectados por estos procesos de estabilización en Galicia y el resto de España.

En Vento Abogados & Asesores contamos con un equipo de abogados laboralistas especializados en Empleo Público que han dirigido con éxito reclamaciones contra procesos de estabilización en Galicia y en otras partes de España.

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