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Rebus sic stantibus o de cómo sortear lo pactado en un contrato

Vento
La excepcionalidad en los ámbitos legal, económico y social ligada a la pandemia ha situado en el primer plano el principio Rebus sic stantibus
La cláusula rebus sic stantibus puede ayudar a las empresas a sortear la crisis

La pandemia ha transformado el estado de las cosas hasta extremos impensables hace solo 20 meses. La excepcionalidad ha tomado forma a nivel económico y social. Un escenario que ha precipitado cambios en el ámbito legal que han situado en el primer plano aforismos como rebus sic stantibus. En una suerte de traducción libre, cómo sortear lo pactado en un contrato.

Desde el Area de Derecho Civil de Vento Abogados & Asesores queremos arrojar un poco de claridad sobre este principio cuyo significado literal sería «estando así las cosas». Un principio que, a raíz de la pandemia, ha empezado a escucharse con mucha más frecuencia que antes.

Para empezar, el artículo 1091 de nuestro Código Civil establece lo siguiente: «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos».

Este precepto legal consagra uno de nuestros principios básicos del derecho contractual: Pacta sunt servanda. Es decir, la obligación de cumplir lo pactado. Sin que sea posible la posterior revisión, modificación o alteración del contrato sin previo acuerdo entre las partes.

Sin embargo, esta obligación no es infinita. El aforismo sobre el que hoy disertamos es, de hecho, su excepción.

Por tanto, si utilizáramos la locución latina al completo (pacta sunt servanda rebus sic stantibus) nos encontraríamos ante el siguiente escenario: «Los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así».

¿Qué es la cláusula o principio rebus sic stantibus?

Este principio excepciona la obligación de cumplir lo pactado. Se pretende así que la obligación pactada solo sea vinculante si el estado de las cosas se mantiene inalterable en el tiempo.

Esto lo que quiere decir es que si se produce un cambio excepcional podría revisarse lo pactado. El cambio, eso sí, ha de ser imprevisible e inevitable. E implicar una modificación de las circunstancias cuyas consecuencias representan una alteración del equilibrio entre las prestaciones de las partes o la frustración de la finalidad del contrato.

Pongamos un ejemplo, para entenderlo mejor:

Imaginemos que alquilamos un local comercial en uno de los aeropuertos españoles para montar nuestro negocio. Y pactamos como renta un porcentaje de nuestra facturación, pero siempre con un mínimo de renta mensual en caso de no llegar a unos ingresos suficientes.

Ahora, algo que ya no requiere tanta imaginación. Se produce una pandemia y los aeropuertos paralizan su actividad. Todo ello provoca una drástica reducción de pasajeros (o su absoluta supresión, en caso de cierre del aeropuerto) y, por tanto, de potenciales clientes de tu negocio.

El contrato nos obliga a seguir pagando la renta. Al menos, el importe mínimo acordado.

Y al no tener clientes, no habría ingresos, por lo que se aplicaría la renta mínima fijada en el contrato a pesar de que ni siquiera podemos realizar nuestra actividad.

Por tanto, nos encontramos en una situación en la que no podemos usar el local como estaba previsto. Pero sí seguimos estando obligados todos los meses a abonar la renta. Mal negocio, ¿verdad?

Esto sería la alteración de la base del negocio jurídico. Se volvería inalcanzable su finalidad económica, pues el arrendatario nada puede ingresar al no poder desempeñar su actividad, mientras que se mantiene inalterable su obligación de pagar la renta.

Debemos tener presente que esta situación, de más gastos que ingresos, sostenida en el tiempo conllevaría la ruina de cualquier negocio.

Es por ello que nuestra jurisprudencia y doctrina ha elaborado este principio de rebus sic stantibus. Un principio doctrinal que permite equilibrar las prestaciones y efectos del contrato entre las partes.

Con un objetivo evidente. Que no recaigan todos los efectos perniciosos o negativos sobre una sola, pudiendo, incluso, llegar a resolverse el contrato por estas circunstancias.

Para finalizar con el ejemplo del local en un aeropuerto español, estas circunstancias ya han sido objeto de análisis en la reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca. El fallo ha estimado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, revisando el contrato.

Los empresarios con deudas pueden ver en la cláusula rebus sic stantibus una solución a sus problemas

Regulación del principio Rebus sic stantibus

Este principio no se encuentra recogido en una norma de nuestro ordenamiento jurídico. Es, como decíamos, una construcción jurisprudencial y doctrinal, al contrario de lo que sucede en otros países de nuestro entorno, que sí la tienen regulada y desarrollada en sus normas vigentes.

Esta falta de desarrollo normativo ha conllevado que su aplicación haya sido muy restringida y excepcional por nuestros tribunales.

Una tendencia que comenzó a variar con las SSTS de 30 de junio y de 15 de octubre del 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2823 y ECLI:ES:TS:2014:5090), a raíz de la crisis económica del 2008 y los años siguientes.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo reformuló su doctrina y perfiló los presupuestos para la aplicación de esta figura. Flexibilizó así sus consecuencias jurídicas, siguiendo la misma línea que han marcado otros países de nuestro entorno para su correcto uso.

Pero hay que aclarar que esta doctrina no permite librarse de las obligaciones que se han asumido porque el negocio jurídico salga mal, pues no exime del riesgo normal inherente o derivado del contrato.

Es decir, no se trata de un comodín o red de seguridad que nos proteja del riesgo y ventura del negocio. Por ello, se exigen los siguientes requisitos para su aplicación:

Presupuestos de la cláusula rebus sic stantibus:

El primer requisito y que resulta esencial para poder empezar a discutir o no sobre la aplicación de este principio es, indudablemente, el cambio de circunstancias imprevisible y extraordinario desde que se firma el contrato hasta el momento en que se deben cumplir las obligaciones.

Entonces, si tengo un contrato de trabajo indefinido, sufro un despido improcedente y me quedo sin ingresos, ¿Puedo alegar esta cláusula en algún otro contrato firmado con anterioridad? La respuesta es que no.

Y es que la pérdida de un empleo y sus ingresos es una circunstancia que puede ser prevista, por muy inesperada que pueda resultar llegado el momento, pero puede ser prevista.

¿Cuándo se cumple así pues este requisito? Un claro ejemplo de circunstancias imprevisibles y extraordinarias son las ocasionadas por la Covid-19.

La sentencia de 8 de enero del 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona es pionera en reconocer que concurren la imprevisibilidad y excepcionalidad por la pandemia y sus efectos.

El segundo requisito es que produzca una alteración de la base del negocio jurídico, la frustración de su finalidad o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes del contrato.

Es decir, por ejemplo, una reducción drástica de ingresos por cierre (local arrendado en un aeropuerto, en un centro comercial, cierre de hostelería por las medidas sanitarias…) provocaría la alteración de la base del negocio jurídico, resultando un contrato excesivamente oneroso para una de las partes (que sigue sometida a sus obligaciones contractuales).

Esto ya lo anticipábamos anteriormente cuando mencionábamos, como ejemplo, una situación de cero ingresos por el cierre del local de negocio, pero con gastos elevados por su arrendamiento. El resultado a medio/largo plazo solo puede ser el cierre total de la actividad.

Además, en el ejemplo que pusimos, la arrendadora o propietaria del local comercial, independientemente de la situación de pandemia, sigue teniendo garantizados unos ingresos derivados del arrendamiento, a pesar de que el bien no cumple su función principal. La descompensación y excesiva onerosidad entre las prestaciones resultantes es evidente.

Como tercer requisito se exige que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.
No es admisible plantearle al juez la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus para revisar y modificar o resolver el contrato sin, previamente, haberle planteado esa cuestión a la otra parte de la relación contractual.

La pandemia ha generado tensiones de tesorería en numerosos negocios

Distribución equitativa

Como último requisito se exige que la finalidad de la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus sea la modificación del contrato de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio de circunstancias se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.

En aquellos supuestos en los que no sea posible este reparto equitativo de las prestaciones derivadas del contrato, su resolución por suponer una excesiva onerosidad para una de las partes.

Por tanto, esta cláusula y su aplicación, como ya anticipamos, no es una excusa ni vía de escape para liberarse de negocios jurídicos que no aportan los beneficios esperados ni cuando se produzcan aquellos hechos que, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico, debieron ser previstos por las partes.

Al contrario, pues lo que se requiere en todo momento es buena fe y voluntad de cumplir lo pactado por las partes. Pero cuyo cumplimiento resulta excesivamente oneroso o perjudicial por el cambio imprevisto e inevitable de las circunstancias producido.

Finalmente, si el órgano jurisdiccional estima la aplicación de esta doctrina, se revisará el contrato y se repartirán equitativamente las cargas y prestaciones entre ambas partes. Y si esto no es posible o sigue resultando excesivamente oneroso, se resolverá el contrato.

Por último, hay que decir que lo más habitual es que esta cláusula resulte más sencilla de aplicar en contratos de tracto sucesivo. Es decir, aquellos cuyos efectos se producen a lo largo de un período temporal, como sucede con los contratos de arrendamiento.

Pero también es extensible a contratos de ejecución diferida en el tiempo o de pago aplazado. Lo que debe es existir un periodo temporal suficiente entre el perfeccionamiento del contrato y sus efectos, para que pueda producirse ese cambio imprevisible e inevitable de las circunstancias.

Desde el Área de Derecho Civil de Vento Abogados & Asesores también defendemos la aplicación de esta cláusula a contratos de compraventa de viviendas con pago aplazado.

Defendemos así los intereses de clientes que formalizaron la compra de una vivienda unas semanas o días antes de declararse el estado de alarma en marzo del 2020. Operaciones en las que la entrega del bien no estaba previsto hasta finales de año, con la situación económica insostenible que supuso la pandemia.

Por tanto, si tienes algún problema que consideras similar o con parentesco a la descripción que hemos realizado, consulta con nosotros y estudiaremos tu caso para poder ofrecerte la mejor solución jurídica posible.

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