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Puntuar los servicios prestados en la administración convocante hasta 9 veces más es inconstitucional

Pablo Guntiñas
Un proceso de estabilización puede ser anulado por puntuar los servicios prestados en la administración convocante muy por encima del resto
Puntuar los servicios prestados en una entidad de manera desproporcionada en un proceso de estabilización es inconstitucional


Al elaborar las convocatorias de empleo público, las administraciones públicas ¿pueden puntuar los servicios prestados en ellas de una forma notablemente superior a los servicios que los participantes hayan llevado a cabo en otras administraciones?

Una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo emitida el 24 de julio de 2024, ha anulado diferentes convocatorias de estabilización de la Universidad de Vigo al entender que el apartado de «méritos profesionales» que servía para puntuar los servicios prestados por los participantes vulneraba el artículo 23.2 de la Constitución Española. Puesto que quebrantaba los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que procedía a puntuar los servicios prestados en la entidad convocante a razón de:

  • 0,4550 puntos por mes trabajado antes del 1 de noviembre de 2011.
  • 0,2275 puntos por mes trabajado después del 1 de noviembre de 2011.

En cambio, solo se otorgaban 0,05 puntos por cada mes que se hubiese trabajado prestando idénticos servicios en otras administraciones públicas.

A continuación, vamos a repasar las claves de la sentencia de un caso dirigido con éxito por el equipo de Empleo Público de Vento Abogados & Asesores.

Demanda por vulneración de derechos fundamentales

Primeramente, debemos destacar que nuestra demanda se interpuso por el cauce excepcional, preferente y sumario de protección de derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y ss. de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA). Ello conlleva, como contrapartida, que la pretensión se ha de fundar única y exclusivamente en la vulneración de un derecho fundamental reconocido en la CE, sin acudir a otros argumentos de legalidad ordinaria.

Este proceso es muy raras veces utilizado, dado el riesgo que comporta el basar la demanda únicamente en razones de quebrantamiento de la Carta Magna. A favor, prima el criterio de sumariedad, lo que evita situaciones que vemos diariamente en la que un proceso selectivo es anulado años después, donde la situación personal y profesional de los aspirantes es totalmente diferente a la del momento de plantear el recurso contencioso-administrativo, y la sentencia es papel mojado.

Sin embargo, y como ya señalábamos hace dos años al hablar de la valoración de méritos de los procesos de estabilización, en este caso consideramos evidente esta vulneración del art. 23.2 CE, ya que las bases procedían a puntuar los servicios prestados en la administración convocante de una forma desproporcionada. Por lo que decidimos acudir a este proceso singular, donde el Ministerio Fiscal apoyó nuestra demanda, al entender acreditada la desigualdad de trato entre los opositores al puntuar los servicios prestados en diferentes administraciones públicas de una forma notoriamente distinta.

Puntuar los servicios prestados en una administración de una manera notoriamente superior a los prestados en otras entidades es inconstitucional

Qué dice la doctrina constitucional sobre puntuar los servicios prestados en las AAPP

En su sentencia sobre la posibilidad de puntuar los servicios prestados en la administración convocante de una manera muy superior a los que se llevaron a cabo en otras entidades, el Juzgado recuerda la doctrina constitucional aplicada al caso, concretada en la STC 86/2016 de 28 de abril, que por su interés reproducimos:

Para dar respuesta a la cuestión planteada resulta oportuno recordar las líneas principales de la doctrina constitucional acerca del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE (RCL 1978, 2836)).

Así, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que, como recuerda la reciente STC 236/2015, de 19 de noviembre (RTC 2015, 236), FJ 8.b): «De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional emanada en procesos de amparo y que es extensible a los procesos de inconstitucionalidad, ‘cuando la queja por desigualdad se plantea respecto de los supuestos comprendidos en el art. 23.2 CE (RCL 1978, 2836) no es necesaria la invocación del art. 14 CE (RCL 1978, 2836), porque el propio art. 23.2 CE (RCL 1978, 2836) especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto o la resolución impugnados han desconocido el principio de igualdad’ ( SSTC 24/1989, de 2 de febrero (RTC 1989, 24) , FJ 2; 154/2003, de 17 de julio (RTC 2003, 154) , FJ 5, y 192/2007, de 10 de septiembre (RTC 2007, 192) , FJ 3); cuando menos, siempre que la diferenciación no se deba a algunos de los criterios de discriminación expresamente impedidos por el art. 14 CE».

En cuanto al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 CE (RCL 1978, 2836) , se trata (como recordamos en la STC 27/2012, de 1 de marzo (RTC 2012, 27), por todas) de un derecho de configuración legal «que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre (RTC 1987, 193); 47/1990, de 20 de marzo (RTC 1990, 47), o 353/1993, de 29 de noviembre (RTC 1993, 353)), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril (RTC 1989, 67))». No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas (STC 27/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 27)) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias (SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio (RTC 1994, 185); 12/1999, de 11 de febrero (RTC 1999, 12) ; 83/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 83), o 107/2003, de 2 de junio (RTC 2003, 107) ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE (RCL 1978, 2836) ( STC 27/2012 (RTC 2012, 27) , FJ 5).

Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique «en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado»; también se exige, «en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos» ( STC 27/2012 (RTC 2012, 27) , FJ 9).

Por último, en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio (RTC 2014, 111) , FJ 5, «este Tribunal ha reconocido que ‘la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados’ [ SSTC 67/1989, de 18 de abril (RTC 1989, 67) , FJ 3, y 107/2003, de 2 de junio (RTC 2003, 107) , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el ‘límite de lo tolerable’ [ SSTC 67/1989 (RTC 1989, 67) , FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6, y 73/1998 (RTC 1998, 73) , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo (RTC 2004, 38) , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo ‘cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios’ (fundamento jurídico 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril (RTC 2012, 68) , FJ 3)”.

A la hora de establecer cómo se puntúan los servicios que ha prestado un opositor, puede haber diferencias entre los servicios que se realizaron para la entidad convocante o para otras administraciones, pero no pueden vulnerar los límites de lo tolerable

Puntuar los servicios prestados en la entidad convocante 9 veces más que el resto es una medida desproporcionada

Así las cosas, el Juzgador considera que la diferencia de puntuación en el baremo relativo a la valoración de méritos profesionales por servicios prestados es desproporcionada y excede los limites de lo tolerable, dado que:

Se llega a valorar hasta 9 veces más -en el caso de que los servicios se hubieran prestado después de noviembre de 2011- haber prestado servicios en la Universidad de Vigo a haberlos prestado en otras administraciones, con la misma capacitación y el mismo puesto de trabajo. La consecuencia de ello es que prácticamente imposibilitaría a un trabajador interino de otra administración diferente a la Universidad de Vigo a acceder a los puestos ofrecidos aun teniendo casi 9 veces más experiencia que el trabajador de la Universidad de Vigo.

La sentencia rechaza el argumento de la entidad de que la finalidad perseguida es la estabilización de los trabajadores de la Universidad, dado que, lógicamente, el resto de personas que pretenden aspirar al puesto de otras administraciones también son interinos que quieren estabilizar.

Recordemos que las SSTSJ de Galicia de 14 de junio y 20 de septiembre de 2023, también anularon, por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE, la diferencia de puntuación de antigüedad entre el servicio Gallego de Salud y otros servicios de Salud de dos convocatorias de procesos selectivos de estabilización por concurso excepcional de méritos del Servicio Gallego de Salud según la Ley estatal de estabilización 20/2021.

La consecuencia de la sentencia es retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la aprobación de las bases de la convocatoria, de manera que la Universidad de Vigo debe elaborar unas nuevas en las cuales se respete el derecho fundamental del artículo 23.2 CE. Y, por lo tanto, se eluda puntuar los servicios prestados en esta administración de una manera desproporcionada y que exceda los límites de lo tolerable.

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