El reconocimiento de la carrera profesional es una cuestión especialmente sensible para miles de trabajadores públicos puesto que tienen derecho a un complemento salarial de carrera profesional. De ahí que muchos de ellos se hayan preguntado si es legítimo que existan diferencias en el reconocimiento de la carrera profesional entre el personal temporal de las Administraciones y el personal funcionario.
En principio, estas diferencias en el reconocimiento de la carrera profesional no parecen posibles, salvo que exista una justificación, y ello, al amparo de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Así se desprende de dos recientes Sentencias dictada por el Tribunal Supremo.
Es discriminatorio aplicar un régimen distinto a los interinos
En la primera de ellas, de 22 de febrero de 2024, la Sala considera discriminatorio aplicar al personal interino del servicio de la Administración de Justicia gallega un régimen distinto al correspondiente a los funcionarios de carrera.
Fundamenta su decisión en que la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con una relación de servicio de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos, salvo que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y esto con independencia de que el personal interino al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia reciba un trato desigual en relación con los funcionarios de carrera de la misma Administración, dado que un trato desigual no legitima otro trato desigual.
Se deben establecer los mismos límites en el reconocimiento de la carrera profesional a fijos e interinos
Casi dos meses más tarde, el Supremo, mediante Sentencia de 18 de abril de 2024, entendió que, a efectos del reconocimiento de la carrera profesional, es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si esa limitación se prevé también para el fijo. En cambio, es discriminatorio si para el personal estatutario fijo se prevé que el tiempo de servicios para progresar de grado se refiera al tiempo de servicios en el Sistema Nacional de Salud y para el temporal no se establece la misma previsión.
Asimismo, la Sentencia también permite hacer valer al personal interino los elementos de la carrera profesional adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en los que hayan prestado servicios, con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida.
Por tanto, a efectos de reconocimiento de la carrera profesional es fundamental analizar cada caso concreto y constatar si existe alguna circunstancia que justifique la diferencia de trato entre personal temporal y personal fijo o funcionario de carrera.
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